StoesselPor Javier Stoessel.- En fecha 28/6/17 se trató en el Tribunal de Cuentas el expediente del Ministerio de Economía donde tramita la emisión de títulos públicos en el mercado de capitales por la suma de 5.300 millones de pesos.  En mi carácter de vocal de Administración Central y Cuentas Especiales solicité que se observe la legalidad del trámite, en razón de haberse afectado en el procedimiento la libre concurrencia de oferentes, por restringirse de modo arbitrario e injustificada la publicación. No obstante el expediente fue aprobado con los votos del presidente del Tribunal de Cuentas, dr Carlos Ramos, y del vocal  dr Gastón Pedelaborde. La Resolución Nº 261/16 dispone la convocatoria abreviando los plazos para la presentación de ofertas de 15 a 5 días posteriores a la publicación. Dicho plazo es esencial, en razón del tiempo con que cuentan los posibles oferentes para tomar conocimiento de la convocatoria, efectuar los estudios pertinentes, recopilar y preparar documentación y concretar su ofrecimiento. Como fundamento para abreviar los plazos se sostuvo “Que preciso es destacar la necesidad de aplicar al presente procedimiento el trámite abreviado previsto en el Decreto Nº 263/82, en razón de la celeridad que se requiere …”. La mención genérica a “la celeridad que se requiere” para nada cumple ni siquiera formalmente con las exigencias de la ley de contrataciones del Estado (art. 31-Ley 760) que exige en caso de abreviación de plazos que consten las especiales circunstancias que así lo determinen. Por principios generales propios del derecho administrativo, es exigible que toda excepción a normativa general sea particularmente fundada, pero además la ley de contrataciones remarca la especial trascendencia de la fundamentación de los motivos que justifiquen la abreviación. Y ello es de tal forma, porque se está afectando un aspecto esencial y fundamental en el proceso licitatorio, cual es la limitación de la libre concurrencia, pues se reduce nada más y nada menos que el plazo para que los eventuales oferentes participen. No puede considerarse justificada la urgencia por la sola fuerza de las cosas, pues todo lo contrario pareciera sugerir la crítica situación financiera y presupuestaria que se invoca, sumado al monto del endeudamiento que se propone. Contrariamente a la abreviación de los plazos, esta coyuntura imponía garantizar los mecanismos para obtener la propuesta más conveniente al Estado Provincial, y no restringir la posibilidad de realizar ofertas, lo cual, lejos de constituir una cuestión de mérito y conveniencia, constituye una cuestión de razonabilidad, elemento esencial de todo acto jurídico. Las garantías de transparencia y libre concurrencia deben constituir los pilares en las contrataciones y licitaciones públicas, no como meros principios declamativos o como sujeción a normas meramente instrumentales. Cuanto más trascendente resulte para el estado la contratación de que se trate, mayores serán los recaudos que deben tomarse para garantizar estos principios y, la publicidad que se exige en una licitación, debe ser suficiente y adecuada al trámite en particular. En el supuesto bajo análisis, se propende a instrumentar un empréstito que limita muy significativamente la capacidad de endeudamiento Provincial durante los próximos años, por lo cual los recaudos que debieron tomarse para garantizar que dicho endeudamiento se realice en las mejores condiciones, debieron ser adecuados a tal situación, y las excepciones a aquellas reglas destinadas a garantizar la transparencia y la amplia y libre concurrencia deben ser especialmente fundadas en motivos puntuales y cuidadosamente justificados, pues las reglas generales imponían un proceder encaminado en el sentido inverso al adoptado, es decir, hacia la implementación de aquellas medidas que garanticen la más amplia concurrencia. Resulta también disipador de la concepción de que pueda presumirse la urgencia por la situación financiera que se alega atraviesa la provincia, la conducta seguida por la misma administración tanto antes como después de la publicación; pues, el único momento en que se abreviaron plazos y se actuó con celeridad fue en el momento de la publicación y en el plazo de presentación de ofertas, pues ni antes ni después del acto mismo de la publicación, se observa en el expediente celeridad o abreviación de plazos. En este sentido, desde la aprobación de la ley 3.479 –el 23 de junio de 2.016- hasta la convocatoria, transcurrieron más de 5 meses hasta la publicación de la licitación, sin que se procediera con urgencia y celeridad; ni tampoco posteriormente, pues, vencido el plazo de presentación de ofertas, cerrado el 9 de diciembre, no se observa mayor interés en el avance del procedimiento sino hasta el mes de marzo de 2.017, y recién en mayo de 2.017 -5 meses después- se remite el expediente a este Tribunal para su contralor. Ni antes ni después del plazo para que los terceros presenten ofertas, se otorgó trámite de urgencia, la que sólo se evidenció al momento en que se debía garantizar la igualdad y amplia concurrencia. Conforme lo anterior, se limitó de modo injustificado la publicidad básica requerida como regla general por la Ley 760, sin que se hubiere justificado ni se advierta justificación suficiente para abreviar el plazo en que terceros pudieran presentarse en la licitación, afectando los principios rectores de la licitación pública, la transparencia y libre concurrencia. Por ello, se propuso formular observación a la legalidad del trámite. *Vocal en el Tribunal de Cuentas en representación de la minoría