Por Javier Stoessel

La plena vigencia de una ley de Acceso a la Información Pública favorece la transparencia en el manejo de los asuntos públicos, previene actos de corrupción y su ulterior investigación, fomenta la participación ciudadana en la toma de decisiones y el debate crítico sobre los asuntos públicos y también genera confianza en las instituciones.

Por ellos los principios rectores en materia en esta materia debe ser la transparencia activa, la máxima divulgación que sólo puede ser restringida por motivos excepcionales y  fundados, el requerimiento simple y exención de formalismos y la no discriminación.

El derecho de acceso a la información pública, se encuentra reconocido por numerosos tratados internacionales de derechos humanos, en razón de que se vincula íntimamente con el ejercicio de los derechos civiles y políticos, con la consolidación de la democracia, con la transparencia  y  la lucha contra la corrupción, y con la libertad de expresión y pensamiento.

Qué dice la normativa regional

El art. IV de la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre establece que “toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y de difusión del pensamiento por cualquier medio”.
A su vez, el artículo 13.1. de la Convención Americana de los Derechos Humanos, establece que “… Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole …”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ("Claude Reyes y otros v. Chile” sentencia del 19 de septiembre de 2006) sostuvo que del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención, se desprende el derecho al acceso a la información.
En octubre de 2000 la Comisión Interamericana aprobó la "Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión" donde reconoce que "el acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de ese derecho …”

Ámbito internacional
Existen diversos tratados internacionales que reconocen este derecho con carácter de derecho humano fundamental (entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, art. 19 de jerarquía constitucional en nuestro país)

La Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas; se ha expresado sobre el contenido y alcance del concepto de libertad de información. En su Resolución Nro. 59 (I) afirmó que “… la libertad de información es un derecho humano fundamental y … la piedra angular de todas las libertades a las que están consagradas las Naciones Unidas … y que abarca el “derecho a juntar, transmitir y publicar noticias ".

La CSJN se ha expresado reiteradamente sobre el alcance de este derecho, entre ellos, el fallo “CIPPEC” (26/3/14) donde expresó “… Que conforme lo ha marcado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, nuestra Constitución Federal ordena a las autoridades tomar las medidas necesarias para promover el desarrollo social y la igualdad de los sectores más vulnerables de la población; con igual jerarquía, establece el derecho de acceso a la información pública como condición necesaria para organizar una república democrática (Fallos: 329:3089; 335:452 y "Asociación por los Derechos Civiles" cit.).De esta forma, una interpretación sistémica de la Constitución Nacional, que tiene el objetivo de promover el bienestar general, lleva a concluir que es medular el respeto a las normas que establecen mecanismos de transparencia en el manejo de los fondos públicos y que aseguran la participación de la ciudadanía. Estas resultan una garantía indispensable para hacer efectivo el progreso y la protección de las personas que reciben ayuda social pública…. “

Y más adelante en este mismo fallo señala que “… la información pertenece a las personas, la información no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a una gracia o favor del gobierno …”.

Normativa nacional

La ley 27.275, garantiza el derecho de acceso a la información pública, y se estructura bajo los siguientes ejes y principios:

Presunción de publicidad, transparencia y máxima divulgación; Iiformalismo, no discriminación, celeridad y gratuidad.

Imagen creada con IA.

Santa Cruz: el antecedente de Marinkovic y la ley de 2017

En Santa Cruz,  el primer proyecto de acceso a la información pública data del año 1.996, presentado por el  diputado de la UCR, Javier Bielle, el que ya contenía los principios generales aprobados por le 3.540 del año 2.017, 21 años después, proyecto presentado por el bloque Unión para Vivir Mejor.

Previamente, la justicia local y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aún antes de la aprobación de la ley, ya había garantizado el derecho de acceso a la información pública en Santa Cruz, ante el ocultamiendo de la informaciòn de parte del gobierno provincial. A saber:

El 10 de mayo de 2016, el Juzgado Pcial de Primera Instancia Nro 2 de Rio Gallegos, a cargo del Dr.Marinkovic, hacía lugar al amparo que tramitó en el expediente REYES ROXANA NAHIR y OTROS C/PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ S/AMPARO.

El planteo judicial encabezado por la entonces diputada provincial Roxana Reyes refleja cuál era el estado y nivel de acceso a la información pública en nuestra Provincia: reclamaban que les suministrarán los documentos esenciales y bases del proyecto de presupuesto provincial, que sería objeto de inminente tratamiento en la Legislatura.

La sentencia tuvo acogida favorable en primera y segunda instancia. LLevado al TSJ por el  Ejecutivo Provincial, un año más tarde, se declaró abstracto el proceso.

Constituyó un antecedente valioso, en tanto implicó la admisibilidad de la vía del amparo para reclamar la información, se reconoció el derecho con carácter fundamental y arraigado en la constitución y los tratados internacionales de derechos humanos. Finalmente en mayo de 2017, se aprobó la ley 3.540, de Acceso a la Información Pública.

La ley provincial, se estructura bajo los principios generales de la ley nacional: máxima publicidad, gratuidad, celeridad, informalismo. De modo muy claro y sencillo, define los puntos principales que posibilitan a cualquier ciudadano acceder a la información, que pueden esquematizarse del siguiente modo:

*Quién puede pedir la información: toda PERSONA, sin necesidad de invocar para qué quiere la información.

*A quién puede pedir: a la Administración Pública centralizada y descentralizada, entes públicos no estatales, Poder Legislativo, Fiscalía, Tribunal de Cuentas, Poder Judicial, Fondos Fiduciarios integrados por el Estado, empresas concesionarias de prestación de servicios públicos o explotación de un bien de dominio público.

*Qué puede pedir: toda información que obre en su poder o bajo su control o que haya sido producida por o para dicho sector.

*Rige el principio de gratuidad: no tiene costo, salvo los de reproducción de la información si fuera necesario.

*En la solicitud rige el principio de informalidad: solo se exige la identidad del solicitante, y un detalle de qué información solicita.

*El organismo debe responder en 10 días. Puede prorrogar por 10 días más, por motivos fundados y excepcionales.

*Solo puede denegarse: cuando se trata de información referida a datos sensibles (Ley 25.326); secretos industriales, comerciales o de comercio; cuando perjudique los derechos de un tercero; los sumarios administrativos hasta la formulación de cargos; información de terceros de carácter comercial confidencial; cuando pueda verse afectada la seguridad pública.

*El incumplimiento de la ley se considera una falta grave por parte del funcionario público.

*En caso de que a información no sea suministrada, se habilita a la acción de amparo ante el Poder Judicial.

La Reglamentación

El sistema aprobado por la Ley 3.540 fue reglamentado por el Decreto 894/17, que intenta someter el derecho de acceso a la información pública a un conjunto de normativa procedimental que, según el caso, puede producir el efecto de demorar la obtención de la información (imponiendo vías recursivas y pedidos de pronto despacho)

Este decreto ya ha sido declarado inconstitucional en tales aspectos, en autos STOESSEL JAVIER A. C/CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL S/AMPARO Expediente: 20296/2021 donde tanto el Juez de Primera Instancia del Juzgado Nro 2 y la Cámara Civil, confirmaron la inconstitucionalidad del Decreto Reglamentario en cuanto exigía la interposición de pronto despacho y recursos previos.

Caba señalar, por último, lo sostenido por la CSJN respecto a a relevancia para la vida democrática el garantizar el acceso a la información pública; en autos "Giustiniani, Rubén Héctor c/ Y.P.F. S.A.s/ amparo por mora”, de fecha 10/11/2015, sostuvo: “... el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo control del Estado, tiene de manera clara las dos dimensiones, el individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea (..).. En una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones, pues el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios  de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales de  forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación de la gestión pública a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso".

Abogado. Presidente Fundación Sur - Santa Cruz